Nicolás García Rivas, Público, 28.9.2011
La sentencia de la Audiencia Nacional que condena a Arnaldo Otegi y a Rafael Díez Usabiaga a diez años de prisión como dirigentes de la organización terrorista ETA –y a otras tres personas como integrantes de la banda– representa un ejemplo de resolución judicial alejada de los parámetros exigidos por nuestro sistema constitucional de garantías y merece un severo reproche, porque demuestra que la Audiencia Nacional ha confundido interesadamente la disidencia política con el terrorismo.
Nuestro Código Penal define la organización terrorista como una agrupación coordinada y estable de personas que tiene por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública mediante la perpetración de delitos (asesinato, estragos, secuestro, extorsión, etc.). En consecuencia, para condenar a alguien por pertenencia a la misma deben existir pruebas suficientes de que los acusados no sólo comparten los fines políticos de la organización, sino que son copartícipes también de esos medios criminales que marcan la frontera entre la mera ideología y la actividad punible. En el caso de Otegi y Usabiaga –considerados dirigentes–, habría que probar, además, que son los encargados de planificar la estrategia de la banda o que tienen bajo su mando a personas o grupos de personas que actúan como terroristas de acuerdo con sus directrices. La Audiencia Nacional no consigue probar lo primero y mucho menos lo segundo.
La sentencia sostiene que los acusados “formaban parte de un grupo escogido de las filas de la izquierda abertzale que, en plena connivencia y siguiendo las superiores directrices de la organización terrorista ETA, en la que se hallan integrados, diseñaban una estrategia de acumulación de fuerzas políticas soberanistas… en aras de la consecución de la independencia del País Vasco y la implantación de un Estado socialista revolucionario”.
Para demostrarlo, la Audiencia Nacional dice servirse de “multitud de inferencias lógicas que trascienden de las meras suposiciones”, inferencias que resume en cinco puntos. Primero: las reuniones mantenidas por los acusados en la sede del sindicato LAB. Segundo: los viajes al sur de Francia para “intercambiar impresiones con personas del entorno de ETA”. Tercero: la relación causa-efecto entre los documentos de ETA, que marcaban la línea política a seguir, y los documentos de la izquierda abertzale. Cuarto: la similar terminología utilizada en dichos documentos. Y quinto: la ausencia de una condena firme y seria de la violencia terrorista por parte de los acusados.
Si se analizan con atención esos indicios, puede observarse que las reuniones mantenidas por los acusados dentro y fuera de Euskadi constituyen el eje argumental de la sentencia, porque la Audiencia Nacional considera que en ellas se pretendía diseñar la estrategia alternativa de ETA “mediante el uso preferente de la contienda política, pero sin abandonar la lucha armada, a la que de modo meramente utilitarista y táctico mantenían en segundo plano a fin de conseguir más adhesiones por parte de formaciones políticas remisas a compartir los postulados terroristas de ETA”.
Sin embargo, el material probatorio no permite apoyar esta afirmación, por la sencilla razón de que se desconoce de qué se habló en dichas reuniones, de tal modo que la Audiencia Nacional sólo supone cuál fue su contenido interpretando la línea política seguida a partir de ellas por los acusados y el hecho de que ambas organizaciones utilicen en sus documentos expresiones coincidentes, tales como “proceso democrático, marco democrático, acumulación de fuerzas, muro popular, polo soberanista, nación organizada, construcción nacional”, es decir, una jerga que resulta archiconocida para cualquiera que siga con un mínimo de atención la política vasca pero que, en sí misma, carece por completo de relevancia penal.
Para demostrar que los acusados comparten la lucha armada, la sentencia esgrime como única prueba el hecho de que “en ninguna de sus manifestaciones y escritos, de las fechas de producción de los hechos que han sido juzgados, se constata una expresión de condena de la violencia producida por ETA”. En este pasaje, los magistrados de la Audiencia Nacional confunden la responsabilidad política de los partidos (que sí tienen obligación de condenar la violencia) con la responsabilidad penal de los acusados, a quienes asiste el derecho a ser juzgados con imparcialidad y a que su presunta connivencia con la lucha armada se pruebe con algo más que con su simple silencio.
Y no hay más pruebas, de modo que la sentencia se construye a partir de un prejuicio político y de la suma de inferencias lógicas que nacen de dicho prejuicio. En efecto, la Audiencia Nacional considera que la izquierda independentista vasca es lo mismo que ETA (tesis que abandera la derecha más reaccionaria) y, a partir de ahí, todas las piezas del proceso son ordenadas de acuerdo con esa identificación: las reuniones sólo pueden responder a una estrategia de ETA, si se habla de “pacificación” en los documentos de la izquierda abertzale, ello se debe únicamente a que le interesa a ETA, etc. En consecuencia, se trata de una decisión judicial que contiene una condena política pero no la fundamentación jurídica necesaria para sostener una condena penal, lo que es frontalmente incompatible con el Estado de derecho, al que repugna la utilización del derecho penal para erradicar cualquier ideología, incluso la independentista.
Nicolás García Rivas es Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Castilla-La Mancha
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